lunes, 23 de mayo de 2011

Administracion de Consorcios - CONSULTAS GRATIS

Hemos habilitado una cuenta de mail, donde podran hacer todo tipo de preguntas relacionadas a la Administracion de Consorcios, que trataremos de ir contestando. Ello tambien permitira que nuestro blog se vaya actualizando con la nueva problematica consorcial. A todos muchas gracias.
dirigirse entonces a administracioncharrua@gmail.com
y como siempre www.consorciosurbanos.com.ar

sábado, 23 de abril de 2011

Obligacion de los Administradores de Consorcios ante la Afip

AFIP: RG 2159 Queda sin efecto


La obligación de información de los Administradores de consorcios es Inconstitucional.
La Corte declaró la inconstitucionalidad de la norma que obliga a los Administradores de consorcios a brindar información.

Con fecha 15 de Septiembre de 2010, la Corte Suprema desestimó un recurso extraordinario presentado por la AFIP y confirmó un fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal que había hecho lugar al planteo de la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal. La entidad reclamó por dos resoluciones del organismo recaudador que obligaba a los Administradores a dar información sobre propietarios.

La Corte concluyó que: "... el Administrador -sujeto pasivo de la reglamentación impugnada- sólo actúa como un mandatario u órgano del consorcio en los asuntos relativos a las cosas comunes, por lo que no puede considerárselo incluido entre los entes a los que la ley 11.683 (art 107) identificó como obligados con el deber de colaboración que la norma consagra, respecto de terceros indicados en la resolución 2159 ni mucho menos, en punto al contenido personal de la información que se le exige", enfatizó el tribunal.

domingo, 3 de abril de 2011

Administracion de Consorcios - Libros de un Consorcio de Propietarios: "Obligatorios" y "No Obligatorios"



Primero, es increible que una Sociedad Comercial en el ambito de la Capital Federal ( Argentina) que inclusive mueva miles de millones de pesos, tenga el requisito de llevar menos libros que un consorcio de propietarios.
Para entrar en el tema, deberia llevar el Libro Diario, Inventario y Balance, el libro de Actas de Asamblea, y si querramos agregar el Libro de sueldos y Jornales y los subdiarios, no llegamos nunca a todos los necesarios para la Administracion de un Consorcio.
Si bien la Ley 13.512 no nos dice cuáles han de ser los libros a llevar por un consorcio de propietarios, diversos textos legales exigen la presencia de tal o cuál de ellos en relación al tema tratado. Tal es así que, el Decreto Reglamentario Nº 18374/49, exige la rúbrica del Libro de Administración y las leyes laborales obligan a llevar un registro bibliográfico del personal empleado en un consorcio como así también un Libro de Órdenes.
Por lo tanto, demos hacer una clasificación de estos libros en obligatorios y optativos, atento las especificaciones legales así lo dispongan. En el sitio del ministerio de Economía y Producción se habla de 6 libros “obligatorios” (de actas, de propietarios, de administración, de registro de empleados, de órdenes, y de ascensores rubricados por el GCBA). 

Libros obligatorios

1) Libro de Actas:
Debe rubricarse en el Registro de la Propiedad inmueble y, en caso de extravío o destrucción, se deberá confeccionar otro que también deberá rubricarse. El trámite para la rúbrica se hará delante de Escribano Público.
En este libro se transcriben las resoluciones de la Asamblea de Copropietarios, las cuales deben ser firmadas por todos los presentes. Es conveniente transcribir íntegramente la totalidad de las resoluciones para evitar cualquier tipo de suspicacia o malentendido.

2) Libro de Administración:
Se exige su rúbrica en el Registro de la Propiedad Inmueble y está contemplado en el artículo 5º del Decreto Reglamentario 18734/49 de la ley 13512/48 de Propiedad Horizontal.
Si bien no requiere ser llevado con las formalidades propias de los libros de comercio, en este libro debe asentarse todo el movimiento económico del Consorcio (Ingresos y Egresos —Débito y Haber—, en un sencillo libro multicolumnario de caja diaria). Su importancia es crucial, ya que de estas constancias se extraerán las rendiciones de cuentas, los gastos del Consorcio y las expensas que cada propietario estará obligado a abonar como así también los respectivos arqueos mensuales para el Balance.
Correctamente llevado y periódicamente actualizado, este libro permite a los consorcistas controlar el manejo de los fondos por parte del Administrador y es un elemento probatorio de vital importancia en las querellas entre administrador y copropietarios, ante peritos contables en toda ocasión en que se suscribe un pleito que llegue a los estrados de la Justicia. 

3) Libro de Remuneraciones y Registro de Empleados:
Constituido por la ley Nº 20744 de Contrato de Trabajo. Es obligatorio aunque se tenga un solo empleado. Debe ser rubricado por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos inspectores suelen requerirlo.
En él deben asentarse y actualizarse todos los datos relativos al personal: fecha de ingreso, horarios, remuneraciones, aportes, licencias, egreso, etc. Es necesario aclarar que, en caso de juicio laboral la falta de datos o actualización de este libro originan una presunción a favor del trabajador, por lo que no está de más reiterar la importancia de registrar correctamente toda la información y mantenerlo al día. 

4) Libro de Órdenes:
Exigido por el art. 25 de la Ley 12981. Debe ser rubricado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad social. En él se asientan todas las obligaciones del personal, y las órdenes que se le imparten, por lo que también resulta un esencial elemento probatorio en todo conflicto de índole laboral que pudiera suscitarse. 

5) Libro de Ascensores:
Rubricados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

6) Libro de Registro de Firmas:
Creado a partir de la ley 3254 modificatoria de la ley 941 sólo para el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA). Rubricado por el Registro Público de Administradores de la CABA.

Libros no obligatorios

6) Libro de Registro de Propietarios:
Dado que no es obligatorio oficialmente pero sí en algunos Reglamentos de Copropiedad y Administración, las características de este libro no están reglamentadas; quedando a criterio de cada administrador el uso y costumbre del mismo, el cual, generalmente, y por desgracia, es ignorado.
Hay quienes en él dejan constancia de la titularidad de cada copropietario y los medios adecuados para contactarse: dirección, teléfono, e-mail, etc.
También figura el estado de regularidad jurídica de cada uno de ellos como así mismo, y en caso de rentar su bien, los datos particulares de sus eventuales inquilinos.
No confundir con el Libro de Registro de Firmas de cáracter obligatorio para el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

7) Libro de registro de correspondencia:
En este libro se asienta la correspondencia recibida a diario y sirve a efectos de controlar reales recepciones, extravíos, adulteraciones o robo de la misma.
Puede ser llevado por el encargado, un miembro del Consejo de Administración o una persona designada para tal fin perteneciente al consorcio del edificio. 

8) Libro de inventario:
En este libro consta el inventario de los bienes adquiridos por el consorcio. Por ejemplo: cestos de residuos, cortinados, maceteros, espejos, luces de emergencia, rampas o sillas para inválidos, etc. 

9) Libro de certificación de mantenimiento:
Este libro lleva el control de: certificación según Ley 257 de frentes y fachadas; limpieza de tanques cisternas; mantenimiento de matafuegos; desinfección y desinsectación; control de cocheras y ascensores, etc. En él pueden adjuntarse las tarjetas de verificación presentadas ante el GCBA por los proveedores del servicio como en el caso de los matafuegos.
También puede servir para dejar asentado todo lo concerniente a destapaciones generales, arreglos de instalaciones de electricidad, gas, agua y cloacales, o reclamos a empresas de bienes y servicios. 

10) Libro de asuntos legales:
Este libro será el encargado de recolectar todo lo concerniente a los asuntos legales y/o judiciales que involucran al consorcio en relación a terceros, externos o internos (encargados, copropietarios e inquilinos). Puede complementarse con un anexo en el cual se adjunten leyes, decretos o disposiciones afines a los intereses del consorcio. 

11) Registro de proveedores y presupuestos:
Muchas veces, es conveniente tener armado un libro de proveedores y presupuestos presentados para los respectivos trabajos de servicio o mantenimiento a efectos de llevar un seguimiento general del movimiento generado por los mismos en el edificio.
Este libro, en caso de transferencia de mandato administrativo, permite tener un precedente ideal de los acuerdos previos y cuotas pendientes de pago o saldadas, como así también los datos de las personas o empresas involucrados para tal fin. Además, permite que cualquier copropietario pueda revisar y comparar el sentido de los gastos como así también su devenir.
Además, sirve para que, en caso de ausencia del administrador o de hallarse imposibilitado por alguna razón personal, el Consejo de Administración pueda suplantarlo temporalmente y evitar daños mayores que pudieran surgir de estas ausencias.

12) Libro de Control Sanitario y Agua Potable
Este libro debiera ser obligatorio toda vez que los Consorcios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están obligados, mediante la Ordenanza 45593 (B.M. 19.243 Publ. 13/03/1992) a proceder según el art. 1º de la ordenanza citada: «Establécese la obligatoriedad de la limpieza semestral de los tanques de agua destinada al consumo humano, en aquellos inmuebles que consten de más de una unidad de vivienda.»
Estos controles preveen que los tanques no generen hongos ni sean portadores de todo tipo de bacterias y/o parásitos, ni sufran todo tipo de contaminación quimica ni alteración del pH correspondiente.

Espero que esto les sea de utilidad, cualquier duda o inquietud, esperamos sus consultas en
administracioncharrua@gmail.com o visitenos en nuestra web www.consorciosurbanos.com.ar


jueves, 3 de febrero de 2011

Ley 13512/48 - PROPIEDAD HORIZONTAL

Ley 13512 - PROPIEDAD HORIZONTAL - PROPIEDAD HORIZONTAL LEY 13512 CONSORCIO CONCEPTO REGIMEN ADMINISTRADOR PROPIEDAD HORIZONTAL EXPENSAS REGLAMENTO RUIDOS MOLESTOS  REGLAMENTO INTERNO REGISTRO.

 

Ley 13512 - Incorpora al Código Civil el Régimen de la Propiedad Horizontal -
Sanción: 30/09/1948.
Bs. As. 13/10/1948
B.O.: 18/10/1948
Art. 1° - Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a más de una persona.
Art. 2° - Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Se consideran comunes por dicha razón:
a) Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entrada, jardines;
b) Los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción, agua caliente o fría, refrigeración, etc.;
c) Los locales para alojamiento del portero y portería;
d) Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos;
e) Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común.

Esta enumeración no tiene carácter taxativo.
Los sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes, salvo convención en contrario.
Art. 3°- Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás.
El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes, será proporcional al valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por acuerdo de las partes o en su defecto por el aforo inmobiliario, a los efectos del impuesto o contribución fiscal.
Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos actos con relación a los mismos, separadamente del piso o departamento a que accedan.
Art. 4°- Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar el piso o departamento que le pertenece, o constituir derechos reales o personales sobre el mismo.
Art. 5° - Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación de su propio piso o departamento estando prohibida toda innovación o modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios comunes.
Está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto.

Art. 6°- Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos:

a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración;
b) Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio.

Art. 7°- El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros departamentos o pisos al de la planta baja o subsuelo le está prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones, sótanos, etc.
Toda obra nueva que afecte el inmueble común no puede realizarse sin la autorización de todos los propietarios.

Art. 8°- Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad comodidad y decoro. Están obligados en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce mas cómodo o de mayor renta.
Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios fueren, a juicio de cualquiera de ellos, de costo excesivo, o contrarias al reglamento o a la ley, o perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden ser objeto de reclamación formulada ante la autoridad judicial, y resuelta por el trámite correspondiente al interdicto de obra nueva, pero la resolución de la mayoría no será por eso suspendida sin una expresa orden de dicha autoridad.
Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador y no mediando oposición de los demás, previamente advertidos, puede realizar expensas necesarias para la conservación o reparación de partes o bienes comunes con derecho a ser reembolsados. Podrá también, cualquiera de los propietarios realizar las reparaciones indispensables y urgentes sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso en la medida en que resultaren útiles. En su caso, podrá ordenarse restituir a su costa las cosas a su anterior estado.
Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono del piso o departamento que le pertenece.

Art. 9° - Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración por acto de escritura pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho reglamento solo podrá modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación deberá también consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos a los siguientes puntos:

a) Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades, para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo;

b) Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura pública;

c) La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes;

d) La forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos en que en esta ley se exige una mayoría especial.

Art. 10. - Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al representante de los condominios, serán resueltos, previa deliberación de los propietarios, por mayoría de votos. Estos se computarán; en la forma que prevea el reglamento y, en su defecto, se presumirá que cada propietario tiene un voto. Si un piso o departamento perteneciera a mas de un propietario, se unificará la representación. Cuando no fuere posible lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios, se solicitará al juez que convoque a la reunión, que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin mas procedimiento que una audiencia y deberá citar a los propietarios en la forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos.

Art. 11. -El representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo de aquellos.
Esta, además, obligado a asegurar el edificio contra incendio.

Art. 12. - En caso de destrucción total o parcial de más de dos terceras partes del valor, cualquiera de los propietarios puede pedir la venta del terreno y materiales. Si la mayoría no lo resolviera así, podrá recurrirse a la autoridad judicial. Si la destrucción fuere menor, la mayoría puede obligar a la minoría a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada, en caso de negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte de esta, según valuación judicial.

Art. 13. - Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada propietario independientemente. A tal efecto se practicarán las valuaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.

Art. 14.- No podrá hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio de distintos propietarios, si la hipoteca no comprende a este y si no cuenta con la conformidad de todos los propietarios. Cada piso o departamento podrá hipotecarse separadamente, y el conjunto de los pisos o departamentos, por voluntad de todos los propietarios.

Art. 15.- En caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes, de las normas del art. 6°, el representante o los propietarios afectados formularan la denuncia correspondiente ante el juez competente y acreditada en juicio sumarísino la trasgresión, se impondrá al culpable pena de arresto hasta veinte días o multa en beneficio del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos.
El juez adoptará además las disposiciones necesarias para que cese la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de la fuerza pública si fuera menester.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor fuese, un ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso de reincidencia. La acción respectiva podrá ser ejercida por el representante de los propietarios o por el propietario afectado.
La aplicación de estas penas no obstará el ejercicio de la acción civil resarcitoria que competa al propietario o propietarios afectados.

Art. 16.- En caso de vetustez del edificio, la mayoría que represente más de la mitad del valor podrá resolver la demolición y venta del terreno y materiales. Si resolviera la reconstrucción, la minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella, pero la mayoría podrá adquirir la parte de los disconformes, según valuación judicial.

Art. 17. - La obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas y primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o departamentos en la extensión del art. 3266 del Código civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición; y el crédito respectivo goza del privilegio y derechos previstos en los arts. 3901 y 2686 del Código civil.

Art. 18. - A los efectos de la presente ley, quedan derogados los arts. 2617, 2685 "in fine" y 2693 del Código civil, así como toda otra disposición que se oponga a lo estatuido en esta ley.

Art. 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley estableciendo los requisitos de inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos a que la misma se refiere, forma de identificación de los pisos o departamentos, planos que será necesario acompañar, etc.

Art. 20. - Comuníquese, etc .

Decreto 31815
Bs. As. 13/10/1948
B.O.: 18/10/1948
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese. - PERON - Belisario Gache Pirán.-
Fuente infoleg 16/01/2011

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jueves, 13 de enero de 2011

Certificación de Edificio Seguro,

El día 10 de diciembre de 2010, fue publicada en el Boletín Oficial Nº 3561, la Disposición Nº 5363 / DGDYPC/10, en la cual se establece un Régimen de Certificación de Edificio Seguro, en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para los inmuebles que cuenten con más de una unidad de vivienda y se encuentren afectados por el régimen de Propiedad Horizontal, Ley 13512/48
En el Art 2º de la citada Disposición, se manifiesta que la certificación deberá realizarse en forma semestral, y la misma deberá ser otorgada por profesionales de Seguridad e Higiene.
A continuacion publicamos los considerandos:
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;
Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 – texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación,
Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario Nº 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes.
Que conforme normas citadas la autoridad de aplicación se encuentra facultada para el control de la conservación del edificio por parte del administrador y la contratación de prestadores debidamente habilitados en cumplimiento de las normativas vigentes;
Que el articulo 9º inc. b) de la Ley 941 establece como obligación que el administrador deberá “atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.”
Que el articulo 9º inc. d) de la Ley 941 estipula que el administrador deberá “llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes.”
Que el articulo 9º inc. d) del Anexo del Decreto 551/10 establece que “Los libros a que se refiere este inciso son: (…) y todo aquel libro que disponga la autoridad de aplicación. Deben estar rubricados conforme la normativa vigente. Cuando esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica”;
Que el artículo 11º de la Ley 941 establece los requisitos indispensables para la contratación de servicios por parte del administrador y para la puesta en consideración de los consorcistas:
Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga.
Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista.
Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra, por separado.
El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio.
Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta.
El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio.
Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil.
Que conforme a las Ordenanzas Municipales (O.M. Nº 40473, O.M. Nº 33.677, O. M. Nº 45593, O. M. Nº 27708, O. M. Nº 45425; O. M. Nº 45525), Leyes, Código de Edificación y Decretos (Decreto 2045/93, Ley 257/99, Ley 161/99) vigentes existen diversas obligaciones para la protección y mantenimiento del edificio;
Que atento a ser obligaciones que deben los administradores establecer en las declaraciones juradas anuales obligatorias (art. 12º Ley 941) y a la necesidad de que lo declarado por los mismos se encuentre avalado por profesionales actuantes en los rubros establecidos se hace imperioso establecer un régimen de control por parte de ésta autoridad de aplicación;
Que en vistas de dicho control se procede a crear el régimen de certificación de Edificio Seguro donde un profesional de la materia establecerá si las Ordenanzas, Leyes y Decretos vigentes se encuentran debidamente cumplimentadas en el consorcio analizado;
Que de tal modo la responsabilidad del administrador se limitará a la contratación del profesional, quien en uso de sus capacidades informará el estado de las instalaciones y realizará un informe a los fines de que el Consorcio proceda a solucionar las infracciones encontradas para obtener la Certificación de Edificio Seguro;
Que sumado al certificado será menester que los consorcios mantengan un Libro de Control de Seguridad Edilicia en el cual se asienten el primer informe y las posteriores fiscalizaciones realizadas al consorcio por el profesional contratado;
Que en virtud de un verdadero control y claras fiscalizaciones se hace necesario establecer quienes son los profesionales que podrán realizar dichas tareas;

Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE:

Artículo 1º.- Establécese el presente régimen de Certificación de Edificio Seguro en materia de seguridad de los Inmuebles que consten de más de una unidad de vivienda en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se encuentren afectados al régimen de Propiedad Horizontal (Ley 13512) a los fines de prevenir y subsanar los riesgos que, en las diversas áreas, pudiere causarse a la vida y a la salud de los consorcistas y/o a terceros por las condiciones de seguridad en que se encuentre el inmueble;

Artículo 2º.- La certificación referida en el artículo primero deberá realizarse en forma semestral. La misma deberá ser otorgada por profesionales de Seguridad e Higiene debidamente contratados por el administrador (Licenciados, Ingenieros con posgrado en la materia o aquellos técnicos matriculados por resolución 313/83 del MTSS.);

Artículo 3º.- Será deber del profesional verificar el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales (O.M. Nº 40473, O.M. Nº 33.677, O. M. Nº 45593, O. M. Nº 27708; O. M. Nº 45425; O. M. Nº 45525), Leyes y Decretos (Decreto 2045/93, Ley 257/99, Ley 161/99) vigentes que establecen las diversas obligaciones para la protección y mantenimiento del edificio. Del mismo modo deberá constatar el cumplimiento de toda otra norma vigente que de acuerdo a las características específicas del edificio fiscalizado deba cumplimentarse en lo referido a matafuegos, señalización de salidas de emergencia, planes de evacuación, luces de emergencia, calderas, limpieza de tanques y análisis bacteriológico, estado de conservación de tanques de agua, estado de conservación de ascensores, conservación de fachada y medidas de protección contra incendio.

Artículo 4º.- El administrador y/o el consorcio no podrán contratar para dicha tarea a las empresas y/o sociedades vinculadas a través de sus accionistas que brinden servicios de provisión y/o mantenimiento de alguno de los servicios establecidos en el artículo tercero a fin de preservar la integridad del dictamen profesional y la objetividad del mismo;

Artículo 5º.- Creáse el “Libro de Control de Seguridad Edilicia” a fin de efectuar el registro de la fiscalización en los inmuebles comprendidos por la presente, a fin de satisfacer las necesidades de control y fiscalización establecidas en los artículos anteriores. El mismo deberá permanecer en el inmueble ante eventuales inspecciones.

Artículo 6º.- El libro referido en el articulo 5º deberá constar de apertura ante escribano público asentando el inmueble de que se trate, el uso que se le dará al mismo, la fecha de apertura, el nombre y la cantidad de folios. En todos sus folios deberá llevar preimpreso el diseño establecido en el Anexo I. El profesional habilitado deberá asentar en su folio Nº 2 un informe inicial, que determine el estado actual del edificio respecto de las normas establecidas en el artículo 3º.

Artículo 7º.- El informe inicial establecido en el artículo 6º deberá contener el plazo para efectuar las medidas correctivas que permitan el cumplimiento de la normativa vigente; plazo que no podrá exceder los ciento ochenta (180) días. Se deberá presentar ante el Registro Público de Administradores dos (2) copias de los folios correspondientes a la última inspección, para su visado de acuerdo al cronograma previsto en el Anexo II.

Artículo 8º.- El Certificado de Edificio Seguro debidamente confeccionado deberá exhibirse en espacio común y visible del consorcio; conteniendo todos los campos incluidos en el anexo III. Dicho certificado deberá ser emitido por triplicado por el profesional certificante, a fin de exhibir una copia en el inmueble, otra ser resguardada en la administración y la restante entregada en el Registro Público de Administradores.

Artículo 9º.- El profesional contratado conforme el artículo 2º de la presente no podrá efectuar más de dos controles consecutivos en el mismo edificio. La tergiversación de hechos por parte del profesional dará lugar a sanciones conforme Art. 2.4.3.3 “Aplicación de suspensión en el uso de firmas”, inc. d) del Código de la Edificación;

Artículo 10º.- El cumplimiento de la obligación de apertura de Libro de Control de Seguridad Edilicia ante escribano y el informe de Fiscalización Inicial tendrá como plazo de vencimiento improrrogable de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente disposición en el Boletín Oficial;

Artículo 11º.- Será obligación del administrador notificar a los propietarios del consorcio dentro de los 15 días hábiles los resultados obtenidos por el profesional actuante en cada Informe de Fiscalización realizado, mediante una copia del relevamiento efectuado y asentado en el libro de Control de Seguridad Edilicia.

Artículo 12º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese .Gallo

Si necesita asesoramiento, no dude en contactarnos en www.consorciosurbanos.com.ar, o en administracioncharrua@gmail.com, gracias.

martes, 8 de septiembre de 2009

Obras sin permiso del Consorcio

 
Hay copropietarios que se atreven a construir, pintar, refaccionar o demoler más allá de los límites de sus departamentos. Lo hacen sin pedir la autorización del consorcio o, a veces, a pesar de la oposición del consorcio.

¿Puedo hacer una obra en mi departamento sin avisarle al consorcio?

Tanto el reglamento de copropiedad como la ley 13512 de Propiedad Horizontal, impiden al dueño del departamento edificar o hacer obras de refacción que puedan perjudicar a los demás cohabitantes, alterar la estética del edificio o poner en peligro su estructura. Esta norma rige para edificios, dúplex, PH y para toda vivienda sujeta a un reglamento de copropiedad.


El quincho en la terraza .

Los propietarios del último piso suelen arrogarse el derecho de construir un quincho o un jardín de invierno, sin respetar la propiedad en común de la terraza. Conflictos similares aparecen con las edificaciones de una sola planta, conocidas como PH, compuestas de dos o tres casas vinculadas por un pasillo, cuando el dueño de la vivienda del medio construye una pieza en la terraza, que tapa la luz del sol al vecino del fondo, o el propietario del frente utiliza el jardín común a ambos como estacionamiento para su auto. Cualquiera de estas modificaciones está prohibida si no es autorizada por el consorcio.


Pintura del frente.

El propietario podrá, por ejemplo, pintar el interior del departamento del color que más le guste, pero sólo dentro de los límites internos de la vivienda. No le será permitido, en cambio, utilizar ese color sobre la fachada del edificio, porque el frente se considera un bien común de los copropietarios.


Paredes internas.

Nadie puede impedir al propietario de un departamento demoler una pared interna para hacer una ampliación. Pero debe dar aviso al encargado del edificio y al consejo de administración para que juntos consulten los planos de obra con el arquitecto, y éste determine que la innovación no afecta ningún elemento vital que haga peligrar la estructura de la construcción.

Aire Acondicionado.
Los problemas por la instalación de equipos de aire acondicionado, se cuentan entre los más frecuentes. Porque los aparatos se ubican hacia patios interiores y caen las gotitas de líquido refrigerante al piso o porque se colocan con vista al frente del edificio, estropeando su aspecto estético.


Ventanas.

Algunos propietarios cambian las ventanas del frente, ya sean fijas o basculantes por otras que desentonan con las originales. A veces agrandan la abertura o hacen un boquete sin autorización y colocan otra ventana para permitir la entrada de más luz natural, afectando la armonía de la edificación. 
Cerramiento en balcones.
El copropietario no puede decidir por sí solo realizar el cerramiento de su balcón, salvo cuando esgrima cuestiones de seguridad. Entonces podrá colocar un entramado de alambre o una reja de hierro, pero siempre que se conserve el estilo general del edificio La protección deberá tener el color de la baranda de seguridad original y las características similares a las ya colocadas por otros copropietarios.
 

¿Puedo colocar una ventana sobre la pared medianera?
Es común ver en aquellos edificios que lindan con terrenos o playas de estacionamiento, cómo se desperdigan por la pared medianera ventanas de distintas formas y tamaños. El consorcio suele autorizarlas porque no comprometen la fachada del edificio, pero de todos modos, se incurre en una infracción, que el propietario vecino tiene derecho a denunciar.


¿Qué ocurre si hago la obra sin autorización del consorcio?
Cualquier tipo de modificación en un departamento, debe ser evaluada por el consorcio, que luego de la debida petición, dará su conformidad o se opondrá a la innovación. Para impedir la obra, basta con la negativa de uno solo de los copropietarios.

Si a pesar de la prohibición, el copropietario se obstina en su emprendimiento y sigue adelante, el consejo de administración puede exigirle la demolición de lo construido y el retorno a su estado original. También sus vecinos pueden denunciarlo ante la Municipalidad, por violación a la ley 13512 o iniciar un juicio en el fuero civil por daños y perjuicios.
¿Qué pasa si no es posible demoler lo construido?
El consorcio puede exigir una indemnización a la persona que lo construyó. El resarcimiento será proporcional al daño que le ocasione al consorcio y se distribuirá entre los demás copropietarios.


Por Dr. Marcelo G. Moggia
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Importante: Ley 257
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martes, 1 de septiembre de 2009

ALGO SOBRE MATAFUEGOS

Matafuegos (extintores o extinguidores)

Matafuego extintor¿Por qué hay que realizar el Control y Mantenimiento de los extintores?

El Control y Mantenimiento de los Extintores de incendio, además de una cuestión de seguridad, es un requerimiento legal, en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires. Es de cumplimiento obligatorio según lo indicado en la Ordenanza 40.473, y el Decreto 4992/90 respectivamente. Quienes así no lo hagan son pasibles de multas y sanciones, además de exponerse a no cobrar los seguros o a recibir sanciones penales y/o económicas en casos de siniestros.

¿De quién es la responsabilidad?

La responsabilidad por la realización de estas tareas es del responsable de la propiedad, entendiéndose por "propiedad" no solo a un inmueble, sino a un vehículo de cualquier tipo (auto, camión, colectivo, embarcación, avión, etc.). Al decir responsable, estamos identificando no solo al dueño, sino a la o las personas a las que se ha confiado el cuidado de la misma (inquilinos, administradores, etc.).

¿Y cuando hay un Administrador?

En este caso, y particularmente en la Propiedad Horizontal, la responsabilidad es del Administrador. Para ello basta referirse al Registro de Administradores creado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para ver que entre los informes sobre sus obligaciones, que se le requieren periódicamente, se encuentra el tema matafuegos. La jurisprudencia ha confirmado a través de diferentes fallos esta situación.

¿Cualquier empresa puede hacerlo?

NO. Sólo pueden realizar estos trabajos las Empresas que se encuentran legalmente habilitadas en su área de actuación. En cada distrito existen registros con las nóminas de empresas autorizadas por los organismos del Estado para realizar el Control, Mantenimiento y Recarga de Extintores. Los mismos PUEDEN y DEBEN ser consultados por los usuarios ANTES de encargar la realización de trabajos, para evitar sorpresas.
En la Ciudad de Buenos Aires se puede llamar al 4983-2847 o consultar la página del Gobierno de la Ciudad en www.buenosaires.gov.ar . En la Provincia de Buenos Aires el sitio de consulta es www.opds.gba.gov.ar/index.php/paginas/ver/registro_matafuegos
Un importante grupo de estas Empresas posee además Sello de Calidad IRAM sobre sus trabajos, lo cual brinda al usuario absoluta tranquilidad con respecto a la calidad del trabajo realizado en sus matafuegos. El listado puede consultarse en www.iram.org.ar/Certificacion/tablas/Recarga.asp

¿Hay empresas "truchas"? ¿Cómo reconocerlas?

Sí. Por supuesto que existen empresas o seudo-empresas que dicen estar habilitadas cuando esto no es cierto. Simulan, mienten, se hacen pasar por lo que no son. Hay una sola forma de descubrirlos: Pedirles la HABILITACIÓN correspondiente ANTES de contratar. Ésta debe estar A SU NOMBRE. Si no es así NO HAY QUE CONTRATARLOS.
También hay quienes dicen tener Sello IRAM, cuando esto no es verdad. Para descubrirlos se debe recurrir al listado de Licenciatarios. Se puede obtener telefónicamente en el (011) 4346-0744 / (011) 4346-0626 o bien en www.iram.org.ar/Certificacion/tablas/Recarga.asp

¿Las tarjetas también se falsifican?

Ya que todo es falsificable, las tarjetas de matafuegos no podían ser una excepción. Existen diversas denuncias ante las autoridades por la aparición de tarjetas "truchas" o "mellizas", entregadas por empresas o seudo-empresas no habilitadas. Hay una única forma de no ser estafado: contratar sólo empresas habilitadas, y en caso de duda, recurrir a las autoridades correspondientes.

¿Y las etiquetas de IRAM?

También hasta aquí han avanzado los falsificadores e imitadores. IRAM ha iniciado una serie de acciones legales al respecto y ha comunicado a la población los casos detectados mediante avisos en los medios masivos de comunicación. Ante cualquier duda es conveniente dirigirse a IRAM para certificar la autenticidad de las etiquetas llamando al 4346-0744 / 4346-0626 o por e-mail a: extintores@iram.org.ar

¿Cómo saber quienes están habilitados?

¿Cómo saber quienes realmente tienen Sello IRAM y quienes mienten?

El listado completo de Licenciatarios de Sello IRAM para el Control, Mantenimiento y Recarga de Extintores puede solicitarse al 4346-0744 / 4346-0626 o por mail a extintores@iram.org.ar
También puede ser consultado en www.iram.org.ar/Certificacion/tablas/Recarga.asp. Quienes no estén en este listado y mencionen realizar trabajos "con Sello IRAM" están tratando de engañar al usuario y deben ser denunciados a IRAM.

¿Con cubrir los aspectos legales está todo solucionado?

Es interesante destacar que haber satisfecho los requerimientos legales es solo un aspecto del problema. Estamos hablando de seguridad en caso de incendio, nos referimos a vidas y bienes. Hablamos de Ud. y los suyos. Por eso es preciso referirse a la CALIDAD DEL TRABAJO. Tener una tarjeta verdadera en el matafuego no asegura la calidad del mismo. Solo cuando el equipo ha sido procesado en forma correcta y ha sido CONTROLADA su calidad, se puede estar realmente tranquilo.

¿Y entonces, a quién se debe recurrir para estar tranquilo?

Para ello lo mejor es recurrir a un Licenciatario de Sello IRAM para el Control, Mantenimiento y Recarga de Extintores. Estas Empresas, que se han sometido voluntariamente a las exigentes auditorias de IRAM, son las que están en mejores condiciones para brindar una absoluta seguridad sobre sus matafuegos. Contratando a una Empresa de este grupo, sus matafuegos estarán en las manos de verdaderos profesionales, y contarán con la supervisión del Instituto con más experiencia y seriedad en el tema.
Aquí podrá acceder al texto de este documento mediante los enlaces que organizados por la Cámara Argentina de Seguridad (www.matafuegos.org.ar) con la página de la Subsecretaría de Política Ambiental del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Conocerá sus modificaciones y las resoluciones que a lo largo del tiempo lo han ido adecuando.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

La Ordenanza Nº 40.473 (Ciudad de Buenos Aires)

Provincia de Buenos Aires

Decretos Decreto Nº 4992/90
Decreto Nº 3598/96
Decreto Nº 3494/93
Resoluciones Resolución Nº 118/91
Resolución Nº 349/07
Resolución Nº 6026/93
Resolución Nº 96/99
Resolución Nº 166/99
Resolución Nº 619/02
(Convenio de Cooperación sobre Matafuegos)

Resolución N° 530/03